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Las consecuencias del «top manta» para las marcas registradas

A propósito de la sentencia de 14 de diciembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona: las consecuencias del «top manta» para las marcas registradas.

 

Recientemente, hemos conocido uno de los últimos pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Barcelona en materia de propiedad industrial en vía penal, cuyos razonamientos han sido recibidos con verdadera sorpresa por todos los que nos dedicamos a esta profesión nos referimos a las consecuencias del «top manta» para las marcas registradas

Antes de abordar el fondo de la cuestión, debemos realizar un resumen sucinto de la conducta llevada a cabo por los siete acusados. En concreto, estas personas venían realizando actividades de venta ambulante de productos falsificados de marcas registradas  –«top manta» en román paladino– en algunas de las principales arterias de Barcelona, ya de productos exclusivos, ya de distintos complementos y accesorios de diferente rango de precio.

En este contexto, la Sala entiende que dicha actuación debe subsumirse en el tipo estatuido en el apartado 3º del artículo 274 de nuestro Código Penal, que prevé una modalidad atenuada del delito contra la propiedad industrial para la venta ocasional, cuya penalidad, por ende, resulta sensiblemente inferior a la prevista para el tipo básico.

Entre otros motivos, la Sala fundamenta su decisión en que no ha resultado acreditada la concurrencia de confusión de identidad o gran similitud entre el producto original y su reproducción, algo que no ocurre cuando se trata de una «burda falsificación». Y, a renglón seguido, añade que para apreciar la concurrencia de tal riesgo de confusión debe atenderse a la similitud del logotipo, el precio, la forma, la calidad del producto, el lugar de venta y la utilización del signo en un producto de la misma clase o similar, entre otros.

Centrado el debate, el Tribunal considera acreditada la falsedad de los productos, en cuanto réplicas de marcas conocidas debidamente registradas y el pleno conocimiento de tal circunstancia por parte los acusados, quienes no contaban con autorización de las marcas para proceder a la venta de las equipaciones, los bolsos y las zapatillas deportivas, gafas y productos que, reconoce, «guardaban cierta apariencia y similitud con sus originales».

Pues bien, a pesar de las anteriores consideraciones, la Sala estima que no se ha producido un perjuicio de suficiente entidad para las marcas ilícitamente reproducidas en atención al siguiente razonamiento:

 «A mayor abundamiento, cabe señalar que, estas empresas, no se ven afectadas en el sentido de que el público que accede a sus productos originales en el mercado de lujo, nada tiene que ver con quienes se acercan a comprar a las mantas extendidas en el metro o en las calles de la ciudad, que en ningún caso son, ni remotamente, potencial clientela para las dichas marcas.»

Como decimos, no debemos perder de vista que el fallo ha sido adoptado en el seno de un procedimiento penal –que, recordemos, en nuestro Derecho ha de regirse por el principio de intervención mínima– por lo que entendemos –y queremos creer– que la rigidez en las disquisiciones contenidas en el pronunciamiento es consecuencia directa de tal circunstancia y no de una excesiva laxitud en la protección de los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, con todo y con ello, no puede negarse que este razonamiento supone una clara lesión a los titulares de marcas registradas, a quienes se despoja de su derecho de exclusiva en base a una percepción subjetiva de la producción del daño.

A nuestro entender, resulta harto aventurado aseverar que una firma no se verá afectada siquiera tangencialmente por la venta ambulante de falsificaciones, porque los destinatarios de unos y otros productos se encuentran claramente diferenciados. Y ello porque parece simplista circunscribir el análisis de la incidencia de los productos de «top manta» al sector del lujo, cuando basta un paseo por las principales calles de las ciudades españolas para constatar que el objeto de la venta callejera engloba, efectivamente, falsificaciones de bolsos de firmas exclusivas, pero también de marcas que sí se encuentran dirigidas al gran público –piénsese, por ejemplo, en gafas de sol, calzado o complementos deportivos– y cuyo grado de fidelidad con respecto al original es, habitualmente, mucho mayor.

En consecuencia, habida cuenta de que –como ocurre en el supuesto que aborda la sentencia– las falsificaciones que podemos encontrar en el «top manta» afectan a la industria de la moda en general, habrá de diferenciarse entre las consecuencias que tiene la reproducción y venta ilegal según el mercado de que se trate.

Así pues, en lo que a productos de lujo se refiere, esa puesta a disposición del gran público, tendrá como consecuencia inexorable un proceso de «vulgarización», que determinará que los consumidores con suficiente poder adquisitivo pierdan interés en ellos, dejando de demandar, incluso, los productos más icónicos de las firmas.

En este sentido, coincidimos plenamente con el razonamiento contenido en la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2017:

«Y en cuanto a alegato de la apelante relativo a que la conducta es atípica porque «no se puede deducir de forma automática que el titular de la marca sufra necesariamente un perjuicio», de acuerdo con consolidada jurisprudencia, los derechos del titular de la marca se ven indudablemente mermados ante la venta masiva de productos que reproducen en términos de aparente identidad los verdaderos, y en buena medida ello devalúa el interés social por adquirir los auténticos, y aunque ciertamente quien pueda permitírselo, no dejará de comprar un producto auténtico, siendo común encontrar productos de imitación, ello contribuye a reducir y hasta eliminar ese toque de exclusividad que se paga y se consigue con la adquisición del producto original, lo cual puede traducirse en que ya no se compre ese producto.»

Por su parte, la falsificación de productos distintos de los anteriores, cuyos originales se venden a precios relativamente asequibles para el gran público, tendrá, sin lugar a dudas, incidencia directa a corto plazo en el volumen de ventas de la firma de que se trate, pues los potenciales clientes de ésta acabarán por sustituir los productos originales por meras imitaciones.

A nuestro parecer, comoquiera que lo que protege el tipo penal es la exclusividad del titular de la marca para distribuir su producto, desde el mismo momento en que se distribuyan productos que la imiten, se estará atentando contra dicha exclusividad (así lo concluye la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 23 de julio de 2012, entre otras).

En definitiva, razonamientos como los contenidos en la Sentencia, no sólo contribuyen a diluir el problema real que se esconde tras la venta callejera, sino que tienden a legitimar la conducta de quienes consumen este tipo de productos, a quienes se transmite la errónea idea de que se trata de una actividad, si no lícita, desde luego, no injusta, olvidando no sólo la colosal industria existente en torno a estas firmas  –y, por manido que suene, los miles de puestos de trabajo directos e indirectos que generan– sino un problema más grave como es la existencia de organizaciones criminales que se financian a través de esta actividad.

 

Sandra López Martínez

Abogada

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