LERROUX

ENTRE LA NULIDAD MARCARIA Y EL ARTE URBANO DE BANKSY ¿MONOPOLIO DE LA OBRA COMO MARCA?

El pasado mes, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) dictó una resolución declarando la nulidad del registro marcario sobre la reproducción de “El lanzador de flores”, la obra más famosa e icónica de Banksy, cuyos razonamientos se basan en la mala fe del artista por falta de uso.

Antes de abordar el fondo del asunto, debemos saber que Banksy es un conocido artista urbano famoso tanto por sus polémicas obras como por su cuestionado anonimato. En concreto, su fama se debe a las impactantes declaraciones del autor en su libro “Wall and price” en el que declaró que “los derechos de autor son para perdedores” así como que el público es libre de reproducir, modificar y utilizar cualesquiera obras protegidas por derechos de autor.

En este contexto, Pest Control Officed Limited -la sociedad que representa a Banksy para preservar su anonimato- solicitó en 2014 el registro de la imagen del “Lanzador de Flores” (“la marca” en adelante) entre otras.

El conflicto surge en 2019, cuando una sociedad dedicada a comercializar tarjetas de felicitación, Full Colour Black, solicita la nulidad de la marca. La parte demandada alegaba, por un lado, que la imagen se registró con mala fe al no haber hecho nunca uso de la marca -no comercializaban ningún producto ni prestaban ningún servicio- basándose en el artículo 59.1.b del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE), por otro lado, que la marca carece de distintividad por ser descriptiva de los productos y servicios que amparan los artículos 7.1 b) y d 7.1 c) del mismo texto.

Acto seguido a la solicitud de nulidad, Banksy abrió una tienda en línea en la que poner en venta su propia gama de productos con la intención de cumplir con el uso de la marca según la legislación de la UE (art.59.1 b RMUE). En consecuencia y habida cuenta de las declaraciones del propio artista urbano – “posiblemente la razón menos poética para hacer arte: una disputa marcaria”- la motivación que escondían sus actos era evitar la nulidad del registro y no poner en venta sus propios productos.

Con todo lo anterior finalmente la EUIPO resuelve que Banksy no solicitó el signo con intención de comercializar bienes o prestar servicios, sino para superar la falta de uso por el procedimiento de marca debido a que el uso realizado posteriormente al inicio del procedimiento fue realizado con el fin de eludir los requisitos de la ley de marcas (de acuerdo a sus propias declaraciones “los últimos meses he estado haciendo cosas con el único propósito de cumplir categorías de marcas registradas bajo la ley de la UE”).

La realidad de las cosas es que Banksy pretendía limitar la venta por terceros de merchandising de la marca como tazas, camisetas, lienzos fotográficos, pues él mismo había consentido en su propia página web el uso de sus obras únicamente sin fines comerciales. Al respecto, la EUIPO indica que el registro marcario no es la vía adecuada para proteger sus intereses sino la protección que confiere los derechos de autor como obra original. Sin embargo, los representantes de Banksy temían que la protección de la obra por derechos de autor afecte a su anonimato y perjudique su personalidad por lo que no podía confiar en esta vía. Finalmente, la EUIPO no toma en cuenta dichas consideraciones y basa sus argumentos en la mala fe del autor al en el momento de solicitar la marca.

En el marco de los derechos de autor en España, el arte urbano viene protegido por la Ley 1/1996 de Propiedad Intelectual (LPI en adelante) siempre que se trate de una obra original, y su autor quedará amparado por el mero hecho de su creación (art.1 LPI). En este sentido, la duración que confiere este derecho se extiende la vida del autor más 70 años sin necesidad de registro formal. No obstante, la LPI limita los derechos de autor que se encuentran en lugares públicos de forma permanente (art.35 LPI) como es el caso del arte urbano. De este modo, estas obras pueden ser reproducidas, distribuidas o comunicadas libremente a través de fotografías, pinturas dibujos o procedimientos audiovisuales de forma que el autor no puede limitar su reproducción. En cuanto al anonimato, cuando la obra sea divulgada de forma anónima o bajo pseudónimo el ejercicio de los derechos de autor corresponde a la persona natural o jurídica que autor autorice previamente con el fin de no revelar su identidad (art.6 LPI).

En definitiva, la nulidad de la marca “El lanzador de flores” ha supuesto un referente para la protección jurídica de las obras anónimas en el arte urbano. Pues bien, debido a su fácil reproducción y ocultación de su autoría bajo seudónimo se antoja complicado su protección bajo la vía del registro como marca de la Unión Europea sin comercializar productos o servicios y, a su vez, tampoco resulta sencillo perseguir la reproducción ilícita de la obra por la vía de derechos de autor. A pesar de que su autoría viene protegida en España por el art. 6 LPI, el arte urbano en vía púbica es libre de ser fotografiado, reproducido y distribuido. En cualquier caso, Banksy mantiene vigentes sus declaraciones y aún anima “a cualquiera a copiar, pedir prestado robar y modificar mi arte para diversión, investigación académica o activismo”.

Begoña Diaz
Abogada (Lerroux)

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